lunes, 30 de enero de 2017

Medidas cautelares Las medidas cautelares son las dictadas mediante actos del órgano jurisdiccional, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, es decir, evitar que la materialización de la sentencia quede ilusoria. Son adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados o de oficio para hacer eficaces las sentencias. Características: Provisoriedad. Están a la espera de que otra providencia ulterior precava un peligro” Judicialidad. Estando al servicio de una providencia principal necesariamente deben estar referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso. Variabilidad. Aun estando ejecutorias pueden ser modificadas en la medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Urgencia. Responde a la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en resguardo de una situación de hecho. Es la garantía de su eficacia. Simplicidad de las formas o trámites. Para lograr la rapidez en el tiempo. Superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, por parte del juez. De derecho estricto. Son por regla general de interpretación restringida y su aplicación no puede ser analógica. Clasificación: Asegurativas. Son aquellas que garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referidas a un derecho real o personal (secuestro) o referida a un derecho de crédito (embargo) También pueden ser innominadas como la intervención en la administración, fiscalización de una industria o empresa o la intervención judicial en los negocios del cónyuge demandado por divorcio. Conservativas: Son aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. La prohibición de innovar tiene por objeto el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que pendiente un pleito no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla. Anticipativas. Son aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Se dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares Típicas o nominadas . Son aquellas disposiciones preventivas de carácter cautelar previstas expresamente en la ley para situaciones específicas y con vistas a un temor de daño concreto establecido por el legislador, son típicas en tanto que están previstas para un particular procedimiento. COMPLEMENTARIAS Previstas en el único aparte del artículo 588 CPC, se incorporan en el CPC vigente. Pueden definirse como el conjunto de disposiciones que preventivamente puede tomar el juez, a solicitud de parte o de oficio, destinadas a complementar o asegurar la eficacia y el resultado de una medida típica o innominada previamente decretada INNOMINADAS. Estas medidas cautelares están previstas en los tres parágrafos del art. 588 CPC, se incorporan en el CPC vigente. Es el conjunto de disposiciones que a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere a su prudente arbitrio adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de las partes o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo. Medidas cautelares: Poder cautelar general Se origina en casos que se presentan en la práctica forense de situaciones de peligro evidente y cierto en la mora, no contemplados en ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico. El juez siempre que haya la inminencia de un daño derivado del retardo, dar una providencia en vía preventiva para soslayar el peligro en la forma y con los medios que considere oportunos y apropiados al caso. Las medidas cautelares son discrecionales, pero dicha discrecionalidad no es para negar o conceder la medida, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de la caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia. La potestad del órgano jurisdiccional queda limitada en orden a tres elementos: La pendencia de una litis, la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, (art. 585, el cual remite al parágrafo primero) La previsión de la cautela en la medida típica o en procesos sumarios. Tampoco procede para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales. También está limitada por la instrumentalidad, esencial e inexcusable entre la cautela y la pretensión del actor (homogeneidad de la medida) Igualmente existen dos extremos de ley necesarios para dictar estas medidas: Fumus Bonis Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción del derecho que se reclama. La decisión definitiva apelada o recurrida puede llenar el fumus boni iuris. Fumus periculum in mora, peligro en el retardo, exige, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo. Cuando pueden ser pedidas: Art. 588 del Código de procedimiento civil. En cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas. Desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez para la ejecución Art. 524 CPC. Vencido el plazo de ejecución voluntaria la medida procedente es de carácter ejecutivo. Cuando pueden ser decretadas: Cuando se encuentren llenos los extremos de ley y cumplidos los requisitos que la ley establece o cuando sin estar llenos los requisitos se constituya caución suficiente en los términos y forma prevista también en la Ley. Órgano competente para disponerlas: El juez tanto de la primera como de la segunda instancia está facultado para dictar medidas cautelares. Negada la medida por el juez de primera, el juez de alzada si la considera procedente puede dictarla. Por la misma razón la pendencia del plazo de 30 días de la interlocutoria por la cual decreta la medida el juez de alzada no es óbice para la urgente ejecución del decreto preventivo. Para quienes distinguen entre contracautela y cautela sustityente. La contracautela es la garantía ofrecida a los fines de obtener el decreto de una medida preventiva sin estar llenos los extremos de Ley. Para quienes no hacen la distinción, la contracautela es una garantía mediante la cual se logra el dictado de una medida o se impide que la misma sea dictada o que se alce si ya ha sido dictada. Existe la posibilidad de que la medida cautelar sea dictada sin estar llenos los extremos de ley, esto es, no por vía de causalidad sino por vía de caucionamiento, pero el requisito de la pendente litis debe darse. La caución o garantía tiene que ser suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. De conformidad con el 590 CPC, para tales fines sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos. 3° Prenda sobre bienes o valores 4°La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez. La contracautela que prevé el 590 tiene por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil, que propondría el actual demandado en caso que resultare victorioso en la causa donde se constituye la cautela. Instrumentalidad eventual bajo 3 supuestos concurrentes: a) la desestimación de la demanda en el juicio en curso; b) la instauración eventual del juicio futuro por daños y perjuicios, y c) el carácter condenatorio de la sentencia. El parágrafo tercero del 588 establece que el Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Estas garantías pueden ser objetadas, el mismo artículo establece que si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se aplicará lo dispuesto en el 589. En forma relativa, sería suficiente aquella que esté en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución. En forma absoluta atiende solo al texto del 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. Esta norma no limita el derecho del embargado a sustituir o no el bien, sino la medida misma por una garantía real o personal con tal que sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales El juez puede y debe decidir en los 3 días siguientes al ofrecimiento y constitución de la caución Debe esperar al menos un día para permitir a la parte el derecho a objetar, siempre podrá hacerlo mientras no se haya dictado la decisión. Si la objeción es formulada se abre una articulación probatoria de 4 días y se decide al 2do., si no hay objeción no se abre la articulación a diferencia de lo que ocurre en materia de oposición a la medida. la parte puede hacer oposición y subsidiariamente ofrecer cautela sustituyente. En el supuesto de que la cautela sustituyente haya sido aceptada por el tribunal ésta todavía conserva interés en que se decida la oposición cuando verse sobre el fundamento del decreto. Si el tribunal encontrare suficiente la prueba producida, la decretará y ejecutará. Si encontrare deficiente la prueba producida mandará a ampliarla sobre el punto deficiente determinándolo. En ambos casos dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación. Art. 602.OPOSICION. Dentro del 3er día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación. Exponiendo razones o fundamentos. Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de 8 días. Cuando la medida se acuerde mediante caución no habrá oposición, pero podrá suspenderse mediante una cautela sustituyente, tal como lo establece el 589. Art. 603. Dos días para sentencia de terminado probatorio. Se oirá apelación en un solo efecto. Art. 604. Ni la articulación probatoria sobre estas medidas ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal. Cuaderno separado. Sent. SCC del 11/05/07 estableció que no se admitirá casación contra la sent. de segunda instancia que acuerda la medida negada por el tribunal de primera instancia, por cuanto lo procedente es la oposición. Art. 605. Si sentenciada en definitiva la causa no se hubiese decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva. Las medidas cautelares no podrán recaer sobre bienes muebles, acciones y derechos que no sean susceptibles de ejecución. El artículo 1929 del Código Civil, contiene una enumeración taxativa de bienes que no están sujetos a ejecución No están sujetos los bienes rentas y derechos pertenecientes a la nación, también se extiende a las municipalidades. Las medidas cautelares deben limitarse a los bienes necesarios para responder de las resultas del juicio. El artículo 586 CPC establece limitaciones a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Art. 592 CPC. En caso de exceso el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de retraslado y reposición. El depositario no tiene derecho de retención.