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lunes, 20 de julio de 2015
sábado, 4 de julio de 2015
EMISION DE CHEQUES SIN FONDO
Emisión de cheque sin fondos, ¿delito?.
Efectivamente es un delito, a tenor del artículo 494 del Código de Comercio y es tipificado como Estafa a tenor del artículo 464 del Código Penal, y puede incluso acarrear el decreto de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el respectivo Tribunal de Control y-o ser solicitada tal Medida por un Fiscal del Ministerio Público. Tal medida puede ser solicitada sea revisada, y sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva. Es por ello que se debe tener sumo cuidado a la hora de expedir un cheque. Cabe preguntarse ¿Cómo demostrar que un Cheque No Tiene Fondos? ¿Basta el recibo que otorga el Banco a la hora de presentarlo por taquilla? En nuestro criterio, el Recibo que expide la Agencia Bancaria, podrá dar lugar tanto a una Acción de naturaleza Civil como a una Acción de naturaleza Penal, sin embargo, es criterio reiterado por los Tribunales que la prueba por excelencia lo es EL PROTESTO DEL CHEQUE EFECTUADO EN FORMA y TIEMPO OPORTUNO.
Veamos: Un Cheque cualquiera, tiene en la parte inferior un rubro donde se coloca la fecha y el lugar de emisión, más abajo se encuentra la Agencia donde se apertura la Cuenta Bancaria, pongamos un EJEMPLO: Si el Sr X, apertura su cuenta bancaria en una Agencia en Caracas y emite un cheque al lado de cuya fecha, coloca que lo libró en Aragua, el Sr Y, (acreedor del cheque) tendrá 10 días para presentarlo en taquilla. Si por el contrario, el Sr X, al emitir el cheque coloca que lo libró en Caracas, el Sr. Y, tendrá 3 días para presentarlo en taquilla, esto es de suma importancia, pues de ello dependerá que el Sr Y, al momento de efectuar su Protesto lo haga o no en tiempo útil y no extemporáneamente. Nótese que solo habrá la posibilidad de ejercer la Acción Penal, con una Medida Privativa de Libertad, si el Protesto se hace en tiempo útil y bajo la condición de que el acreedor (El Sr Y, en nuestro ejemplo), desconociera que el cheque no tenía fondos. En relación a este último requisito, desconocer que el cheque no tenía fondos, habrá que analizar si cuando se emitió el cheque, se suscribió algún tipo de documento (factura, acuse de recibo, etc), en el cual se hizo señalamiento expreso de que el cheque se entregaba sin provisión de fondos o para ser cobrado con fecha post-datada, ya que de existir tal recibo, entonces no hay dolo en la entrega del cheque y por ende no existe la posibilidad de imputar ningún delito ni abrir la Acción Penal, solo quedará abierta la Acción Civil.
Recuérdese que para el Derecho Penal, para que haya estafa es necesaria la prueba de un provecho propio en perjuicio ajeno. De existir el recibo aludido, y no habiendo estafa, el Tribunal de Juicio en lo Penal, calificará el delito como de “Emisión de Cheque sin provisión de Fondos”, a tenor del artículo 494 del Código de Comercio, con pena de 6 meses a 15 días de prisión, el acusado contará con toda la gama de Medidas Cautelares Sustitutivas y estará en libertad.
lunes, 1 de junio de 2015
Versión correspondiente al mes de abril de 2015 del Proyecto de NUEVO Código de Procedimiento Civil.
Ubicación del texto del Proyecto en versión PDF:
https://es.scribd.com/doc/265087252/Proyecto-de-Codigo-de-Procedimiento-Civil-Version-Abril-2015
MANUAL QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS ÚNICOS Y OBLIGATORIOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LOS REGISTROS PRINCIPALES, MERCANTILES, PÚBLICOS Y LAS NOTARÍAS RESOLUCIÓN N° 019
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designado según Decreto N° 02 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de la misma fecha. En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 2 y 7 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008; en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 11 del Decreto 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta.Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.196 de fecha 9 de junio de 2009;
lunes, 14 de julio de 2014
Sentencia vinculante materia Divorcio 185 A
La Sala Constitucional del TSJ, en
sentencia del 15 de mayo del 2014, fijó nuevo criterio sobre el
procedimiento que hasta ahora considerábamos “típico”, los Abogados, a saber el
Divorcio en base a la causal de ruptura prolongada de la vida en
comú por más de 5 años, popularmente conocido como
“185-A”. Resumiremos: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…el vínculo
matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio,
siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y
185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario,
los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el
conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la
condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de
fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en
común. En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo
siguiente:…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con
la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En
caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez
(10) años en el país.Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles
además, copia de la solicitud. El
otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera
Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a
la comparecencia de los interesados. Si
el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el
hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…Una vez
admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del
mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si
el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se
opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si
el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado
el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si
el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio
Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se
ordenará el archivo del expediente….SOBRE LA
NATURALEZA DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO A LA QUE SE REFIERE EL PRECITADO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL,
la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de
2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco): ‘…se tiene como requerimiento
principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho
del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la
manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o
sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste
artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya
conflicto de intereses”…Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en
el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan
voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período
mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa. De modo que, al surgir conflicto de
intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del
vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una
contención, que hacía necesario que la juez ante tal situación de hecho diera
por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso
para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente
relativa al divorcio contencioso…en este tipo de
jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera
la apelación…Analizado lo anterior se determina que tal como fue alegado por la
parte solicitante, en el presente caso no se garantizó a las partes el debido
equilibrio a sus pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del
vínculo matrimonial en contravención de los artículos 75 y 77 de la
Constitución y el artículo 185-A del CC, empleando un procedimiento no
establecido por la ley, al haber admitido la apertura de una articulación
probatoria no pautada en dicho procedimiento, y haber generado consecuencias no
previstas a la situación de hecho planteada, como lo fue el haber declarado el
divorcio a pesar de que la cónyuge compareció negando los hechos de la ruptura
prolongada de la vida en común y el Fiscal del Ministerio Público objetó tal
procedimiento, generando en forma grotesca un desorden procesal que distorsionó
el procedimiento establecido en el artículo 185-A del CC menoscabó el derecho
de defensa y el debido proceso a la cónyuge…MOTIVACIONES PARA
DECIDIR:…El Juzgado…de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a través de su sentencia…, interpretó el contenido
del artículo 185-A del CC y, bajo el fundamento de protección de los derechos y
garantías constitucionales, ordenó la apertura de una incidencia probatoria,
exponiendo al efecto lo siguiente: “Tradicionalmente, el procedimiento
establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un
procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador
en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que
tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder
encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio
taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem…‘El
procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción
voluntaria, pero no puede negarse que,
en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges
introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación,
alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto
habría denegación de justicia…Tomando como punto de partida lo antes
descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento
establecido en el artículo 185-A del CC debe ser concebido como un juicio de
naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional
por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca
de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria…Humberto
Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción
voluntaria y la contenciosa, más
allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera,
se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento
de la cosa juzgada según la naturaleza
del proceso de que se trate,
señalando que la jurisdicción contenciosa
es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la
sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que
al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones
jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones
plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede
concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su
obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría
lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica
a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con
validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean
revocados expresamente en juicio contradictorio’…De igual modo, es importante
resaltar que si no se reconoce la
naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del
CC, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que,
además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el
estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo
personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto
principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos
patrimoniales para ambos cónyuges…Considerando
lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento
establecido en el artículo 185-A del CC, al ser alegada dentro de este
procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una
separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de
una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del CPC….En
el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana X, al negar que hayan
surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan
establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al
presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este
Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso,
así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a
analizar de la siguiente forma…el verdadero problema que presenta esta norma
tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta
solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone
que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de
disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se
extinga el procedimiento. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de
un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen
judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte
haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión
judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia
planteada…Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en
el proceso, resulta evidente queno puede
este Juzgador proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente
expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y
normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el
derecho a la defensa y el debido proceso…Ahora bien, en el caso que
nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y
fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con
lo establecido en el artículo 607 del CPC, en la cual ambas partes promovieron
y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una…este Juzgador, como director del proceso,
en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y
fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente
explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se
encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz
del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la CRBV y,
vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se aparta de
la opinión expresada por la Fiscal…del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas…y considera procedente la solicitud
de divorcio interpuesta…SALA CNSTITUCIONAL:…Juzgado
de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de
aplicar la parte in fine del artículo 185-A del CC, es decir, la consecuencia
jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su
lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del CPC…a fin de clarificar y
resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega
la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de
cinco (5) años…El mencionado artículo 185-A del CC incluye una causal de
divorcio adicional que no está contenida en las enumeradas en el artículo
185 eiusdem. Este último artículo dispone…Los procedimientos para
ventilar los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del
CC, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del CPC, normas
ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de
familia y al estado de las personas”. Ahora bien, la CRBV, en el Capítulo V
(De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos
Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la
familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que…el
artículo 77 de la Constitución…De las citadas disposiciones constitucionales y
de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente
engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se
refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia
conforme al artículo 77…la actual Constitución tiene otros elementos para
entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un
examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen
preconstitucional.En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999
considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea
natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en
formar la familia…Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece
la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se
concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como
institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una
expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a
contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar
obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de
ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida
ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente…La suspensión de la vida en común significa que el
consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per
se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento
público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo
201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que
crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con
respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones
matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que
puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen
patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales
entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial
requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla,
mediante los artículos 185 y 185-A del CC. Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan
en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener
la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del
artículo 185 del CC) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo
185-Aeiusdem), la cual al igual que la separación de
cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o
bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la
reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano,
el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es
una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya
que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional,
según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento….Por
tanto, conforme a las citadas normas, A
JUICIO DE ESTA SALA, SI EL LIBRE CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES ES
NECESARIO PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO, ES ESTE CONSENTIMIENTO EL QUE PRIVA
DURANTE SU EXISTENCIA Y, POR TANTO, SU EXPRESIÓN DESTINADA A LA RUPTURA DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL, CONDUCE AL DIVORCIO. Así, debe ser interpretada en el sentido que
–manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen
una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión
matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de
divorcio en el artículo 185-A del CC–, ante los hechos alegados, EL JUEZ QUE CONOCE DE LA SOLICITUD, DEBE OTORGAR
OPORTUNIDAD PARA PROBARLOS, YA QUE UN CAMBIO DEL CONSENTIMIENTO PARA QUE SE
MANTENGA EL MATRIMONIO, EXPRESADO LIBREMENTE MEDIANTE HECHOS, DEBE TENER COMO
EFECTO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO, SI ÉSTE SE PIDE MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE
DIVORCIO. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la
personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el
desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener
un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges
como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe
el Estado (artículo 75 ibidem)…Planteada así la situación, no hay
razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que
se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2
del CC) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por
mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del CC), se pruebe
en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo
reconciliación (artículos 759 y 765 del CPC), mientras que para el caso de que
en base al artículo 185-A del CC, se pida que se declare el divorcio por
existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile
judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno
de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el
hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última
solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una
situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la
vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del
matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los
esposos, ha dejado de existir. Ante
la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista
en el artículo 185-A del CC, el juez que conoce la pretensión debe abrir una
articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el
solicitante, la cual será la del artículo 607 del CPC, ya que ante
un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de
cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el CPC en su artículo 765 prevé
que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare
reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del CPC
para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión
de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de
cuerpos. Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una
articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de
hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del CC, el cónyuge demandado (quien no
solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el
Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de
la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la
reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo
185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene
quien solicita el divorcio. Debe
advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil,
en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la
personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado
por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el
legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la
negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por
tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada
en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta
absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los
alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos,
ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y
material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho
alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar
que no existe tal separación…Ahora bien, estecarácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma
contenida en el artículo 185-A del CC, se erige sobre la
base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho…Además, la calificación del procedimiento como
contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de
una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del CPC, prevé
que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución,
los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir
que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún
requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la
tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal
fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el
artículo 607 del CPC. CONCLUSION:…En
tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la
interpretación constitucional del artículo 185-A del CC que ha sido efectuada
en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la
Gaceta Oficial de la RBV. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en
la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente
sumario: “Si el otro cónyuge no
compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio
Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad
con lo establecido en el artículo 607 del CPC, y si de la misma no resultare
negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario,
se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así
se declara...
miércoles, 11 de junio de 2014
SENTENCIAS EXEQUATUR
Cuando una persona obtiene a su favor
una sentencia en el extranjero, contra persona natural o jurídica venezolana,
deberá cumplir unos trámites previos para poderla ejecutar y-o hacer efectiva
en Venezuela. Lo analizaremos así: La Competencia para ejecutar sentencias de autoridades
extranjeras, dependerá de si estamos hablando de MATERIA CONTENCIOSA, en este
caso corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia: Arts. 850 CPC, primera
parte del encabezamiento. Si se trata de MATERIA NO CONTENCIOSA, corresponderá
a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia
Art. 856 CPC. Para poder accionar la ejecución se
requiere tener CUALIDAD ACTIVA, ser cualquiera de los sujetos que fueron parte
en el proceso extranjero. El demandado debe tener la CUALIDAD PASIVA, ser parte (s) contra
la cual obra la ejecutoria. La Demanda consiste en una SOLICITUD ESCRITA EN LA CUAL SE
ESPECIFIQUE: •Quién solicita el exequátur, domicilio o residencia; •Persona(s)
contra la cual obra el exequátur, su domicilio o residencia; •Señalamiento del
cumplimiento de todos los requisitos de fondo. Los Recaudos que se deben acompañar son:
Copia certificada de la sentencia o acto cuya ejecución se solicita, con la
ejecutoria que se haya librado (cosa juzgada), todo ello debidamente legalizado
y traducido al idioma castellano (Art. 852 CPC). Cualquier otro documento
necesario para la comprobación de los requisitos de fondo. En la Admisión de la Demanda se verificará: •Los
requisitos de forma: Consignación de los documentos fundamentales. De la Citación: Admitida la
solicitud de exequátur, deberá ordenarse la citación de la contraparte en el
juicio que ha tenido lugar en el extranjero de cuya sentencia se solicita
exequátur. La práctica del TSJ consiste en oficiar a la Dirección General de
Control de Extranjeros del MIJ solicitando movimiento migratorio. De la Contestación: Art. 855: 10 días
siguientes a la citación más el término de la distancia •La contraparte
deberá proponer todas 1as cuestiones y defensas de manera acumulativa y
consignar los documentos auténticos en que sustente sus afirmaciones. Del Lapso Probatorio: Art. 855 CPC:
“...la Corte podrá de oficio, si lo considerare procedente, disponer la
evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente,
según las circunstancias. De la Decisión: El asunto debe
resolverse como de mero derecho (Art. 855 CPC), con vista de los documentos
auténticos que produjeren las partes, es decir se debe comprobar que la
sentencia cuya ejecutoria se solicita cumple con todos los requisitos
establecidos en la fuente normativa aplicable. De los Recursos Contra la
Sentencia:: El juicio especial de exequátur debe considerarse como de única
instancia, pues así lo quiso el legislador al atribuirle la competencia al TSJ
y en el caso de los Tribunales Superiores no se consagro, expresamente, el
recurso de casación.
jueves, 24 de abril de 2014
LAS VIVIENDAS ADJUDICADAS POR LA GRAN
MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA NO PUEDEN SER VENDIDAS O COMPRADAS POR PARTICULARES
Ante una consulta que nos hiciera una persona quien
nos solicitó nuestra opinión por correo electrónico sobre la legalidad de las
operaciones de compra y venta de las viviendas construidas y adjudicadas por el
gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le dimos la siguiente
orientación que pensamos es de utilidad para muchas otras personas y por eso la
compartimos aquí con nuestros seguidores y lectores. En esa oportunidad
evacuamos la consulta de la siguiente forma:
“Las viviendas adjudicadas por el gobierno nacional
venezolano son imposibles de vender de forma lícita y quien lo haga, está
cometiendo un fraude a la Ley, que se traduce en el delito de estafa señalado
en el Código Penal Venezolano (artículo 464: “El que, con artificios
o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en
error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno,
será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si
el delito se ha cometido: 1) En detrimento de una administración pública en que
tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social… El que
cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño
un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin
previsión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una
sexta a una tercera parte) por la sencilla razón que no se
puede vender el patrimonio público. Esas viviendas son propiedad del Estado
Venezolano y sus adjudicatarios sólo tienen la posesión del bien inmueble.
El funcionario público (registrador o notario
público); el abogado redactor del documento de compra y venta; y los
compradores y vendedores que se presten para hacer este tipo de negociaciones,
están, a nuestro juicio, infringiendo la ley y son solidariamente
responsables de las consecuencias jurídicas que ello acarrea.
La compra y venta es una de las formas de
transmisión de la propiedad en Venezuela; pero para que sea efectiva, quien
vende tiene que tener el bien dentro de su esfera patrimonial, de allí que
nadie puede vender (en principio) con todos los efectos de ley, lo que no es
suyo o lo que no está dentro de su patrimnio particular.
Observe que los edificios contruídos por l Gran
Misión Vivienda Venezuela no poseen documento de condominio ni están regidos
por la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que no se delimitan las áreas
comunes de las susceptibles de apropiación individual (vendibles o
negociables).
Queremos agregar que, por el hecho que muchas
personas hayan hecho este tipo de negociaciones, ello no significa en modo
alguno que sean lícitas. Lo que está ocurriendo es sencillamente un tráfico
ilegal de viviendas donde unos vivos comercian con la necesidad de otras
personas que de buena o mala fe, aceptan la negociación, quizás hasta con otros
fines de falsas ventas sucesivas.
Recuerden lo que señala el artículo 1.483
del Código Civil Venezolano: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede
dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que
la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo
no podrá alegarse por el vendedor”
Imagínense ustedes, amigos lectores, el supuesto
negado que invierten una fuerte suma de dinero para supuestamente adquirir una
de estas viviendas adjudicada y el día de mañana el Estado se da cuenta que
ustedes no son la persona adjudicataria de esa propiedad y les anula la venta,
inicia una investigación de oficio por estafa en la Fiscalía General de la
República, y procede a desalojarlas del inmueble! No tendrían ningún
argumento a su favor, razón por lo cual estimamos prudente que reflexionen sobre
las circunstancias jurídicas que envuelve esta situación.
El artículo 1.474 del mismo Código define
la venta de la siguiente manera: “La venta es un contrato por el
cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador
a pagar el precio”; en consecuencia, le reitero lo que antes dijimos,
ahora a título de pregunta: ¿Cómo podría un adjudicatario transferir la
propiedad de un bien inmueble que no es suyo, sino del Estado Venezolano? No
hay manera posible, sin cometer el delito de estafa.
El falso vendedor de una vivienda adjudicada jamás
podría responder del saneamiento de ley estipulado en el art. 1.503, porque
entre otras cosas, no garantiza que usted tendrá la posesión pacífica del
inmueble y que no será perturbada en el futuro. La invito a leer en el Código
Civil, todo el Tíutlo referido al contrato de venta. (art. 1.474 y siguientes)
Además, conviene leer el art. 1.913 del cometado
Código sobre el Registro Público en concordancia con el artículo 1.920 que
señala cuáles son los títulos que deben registrarse: dice esta norma: “Además
de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad
del registro, deben registrarse: 1) Todo acto entre vivos, sea a título
gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad o de otros
bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, y el artículo 1.924 señala que:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades
del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen
ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirirdo
y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer
valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo
disposiciones especiales”.
De manara pues, que observen que la ley es
sumamente precisa, contundente y contempla este tipo de situaciones. Aquellas
personas que han dado dinero para supuestamente comprar una vivienda adjudicada
previamente a otra persona, pierden su dinero, y podría el adjudicatario en el
futuro, reclamarle incluso la posesión del inmueble. En síntesis,
propietario es quien registra el documento de propiedad a su nombre.
Recomendamos leer como complemento el artículo
1.925 que habla de la forma de registro cuando dispone que: “Todo
el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina
respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes,
debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Fíjense que las compra y venta de inmuebles deben registrarse por ante la
Oficina de Registro Inmobiliario de la jurisdicción donde se encuentra el
inmueble; no ante una Notaría Pública.
Los funcionarios públicos son responsables de sus
actos y los notarios públicos actúan irregularmente, desconociendo la ley
y avalando negocios jurídicos de forma fraudulenta.
Finalmente, espero que estas opiniones les hayan
podido dar respuesta aclarando sus dudas con relación al tema planteado; pueden
visitar este blog: www.procondominiosvenezuela.wordpress.com;
y lean los artículos sobre la gran misión vivienda Venezuela que en el pasado
hemos escrito”
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