REQUISITOS QUE DEBE
CUMPLIR EL CONCUBINO INTERESADO EN LIQUIDAR, PARTIR LA COMUNIDAD DE BIENES
HABIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
El Artículo 77 de la
Constitución Nacional expresa: “Se protege el matrimonio entre un hombre y
una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio”. Sobre el referido artículo, la
Sala Constitucional, hizo la interpretación del mismo, en relación al carácter
patrimonial, así: Al equipararse al matrimonio, el género “unión estable”
debe tener, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código
Civil, (correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por
analogía a las uniones de hecho), éste es el de la comunidad en los bienes
adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una
comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del
régimen patrimonial-matrimonial. DE LA PRESUNCION DE CONCUBINATO:
Entonces, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios en el
régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la
unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad
alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. A ese fin, si la unión estable o
el concubinato, no ha sido declarado judicialmente, los terceros pueden
tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus
acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la
comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. Al mismo tiempo,
declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos,
en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo
171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la
preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. DE
LA DECLARATORIA PREVIA JUDICIAL DEL DERECHO CONCUBINARIO PARA LUEGO PARTIR,
LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONCUBINARIA: Previo a la reclamación
patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia
definitivamente firme declarando el concubinato, recuérdese que en el
matrimonio, no se admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes
del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código
Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la
disolución del matrimonio, para el caso del concubinato, se requerirá,
entonces, la declaración del derecho concubinario reclamado, no
pudiendo en consecuencia, coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es,
coexistir la declaración de concubinato y su liquidación. -No existe la
posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de
reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad,
pues ello acarrearía INEPTA ACUMULACION vicio que impide la continuación del
proceso. Lo que sí podría acumularse es el reconocimiento y partición de
“comunidad ordinaria”, que se rige por el principio de que “a nadie puede
obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los
participantes demandar la partición”, distinto a comunidad concubinaria que nos
ocupa. -Si el concubino pretende partir y liquidar los bienes habidos en la
comunidad concubinaria, debe acompañar copia certificada de la declaración
judicial de la existencia de la misma, OJO
ello No a través de un justificativo notarial, sino, repito,
de una declaratoria judicial. Para que la presunción de concubinato pueda
constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que
así lo establezca. La existencia de la comunidad debe constar
fehacientemente (artículo 778 del C.P.C) bien de documentos que la
constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las
reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez
presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición
no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad
Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo
tanto previo. ¿POR QUÉ SE EXIGUE ESTA DECLARACION JUDICIAL PREVIA? Tiene
su fundamento, en que solo con la prueba fehaciente, el juez podrá conocer con
precisión: los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse
los bienes, la fecha de inicio y de fin de la comunidad concubinaria, así como
deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de
oficio (artículo 777 C. P. C.). DE LA PRUEBA DE CONTRIBUCION ECONOMICA
EN LA ADQUISICION DE LOS BIENES CONCUBINARIOS: Además deberá la parte
actora, (concubino reclamante), para poder ver prosperar su demanda, PROBAR que ella contribuyó con su
trabajo, de manera determinante, en la generación de los fondos con los cuales
la parte demandada, (concubino reclamado), adquirió los bienes cuya partición
ella ha solicitado.
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